jueves, octubre 20, 2005

XI
LAS LEYES VALERIO-HORACIAS
Con la elección de tribunos y cónsules, la antigua Constitución quedaba de hecho restablecida. Había, sin embargo, ciertas instituciones caídas en desuso, o suspendidas durante el Decenvirato, que debían volver a ponerse legalmente en vigor. Necesitaba, en suma, la Constitución ser sancionada, y esta sanción le fue dada por los nuevos cónsules en tres leyes centuriadas que llevan sus nombres, y que son tenidas por la nueva Carta de la República.
La primera de ellas restablecía la apelación al pueblo y declaraba fuera de la ley a quien hubiese creado magistratura alguna sine provocatione. La forma extensa e incondicional de esta ley da lugar a deducir que en adelante la dictadura misma estaba sometida a la provocatio.
La segunda confirmaba la inviolabilidad de los tribunos, y extendía este privilegio a los ediles plebeyos y a los jueces decenviros (1): lo que era en rigor una ampliación de la lex sacrata.
La tercera restablecía el plebiscito de Publio Volerón, que daba a la plebe la facultad de deliberar sobre los asuntos de su clase. Así creemos que debe entenderse la fórmula que Livio y Dionisio le atribuyen: Ut quod tributim plebsiussisset populum teneret.
Roma republicana
Por desgracia, este importantísimo asunto de la legislación romana ha quedado tan en sombras, que hoy mismo, después de infinitas investigaciones, solo se admiten conjeturas acerca de la competencia legislativa de los comicios de tribus; y no se ha logrado aún esclarecer como la legislación plebiscitaria o tribunicia se armonizaba con la centuriada o consular, y como se limitaba aquella para no turbar la armonía de los poderes públicos, y para no mermar la influencia moderadora del Senado.
Menciónanse también otras dos leyes cuyo tenor se nos presenta casi idéntico al de la tercera Valerio-Horacia que acabamos de citar: la una es del año 415 de Roma (339 antes de Jesucristo), es decir, posterior a ésta en más de un siglo: la otra dista de ella ciento sesenta y dos años. Nadie supondrá, empero, que estas dos leyes fueron una mera repetición de las Valerio-Horacias, puesto que, cuando respectivamente se dictaron, ya la igualdad civil y política de plebe y patriciado era un hecho. La de año 415 tuvo por autor al dictador Publilio Filón, y decía: Ut plebiscita omnes Quirites tenerent. La del 467 (287 antes de Jesucristo) fue también obra de un dictador, Q. Hortensio, y establecía: Ut quod plebs jussisset omnes Quirites teneret. Claro es, sin embargo, que no debió ser ese el verdadero tenor de ambas disposiciones, como es evidente que la segunda tiene un caracter progresivo respecto a la primera. Si las Valerio-Horacias limitaban la competencia legislativa de la plebe en los asuntos pertenecientes a su clase, la de Filón debió extenderla, aunque dentro de ciertos límites, a los negocios generales de la República, siendo a su vez ampliada por la de Hortensia. Hay, no obstante, entre estas obligadas conjeturas, algunos positivos datos que señalan, respecto a la competencia legislativa de la plebe, el límite que la separaba de la concedida a las centurias en ciertas importantes materias, a saber: 1º, en la declaración de guerra. Ninguna lex de bello indicendo salió nunca de las tribus: 2º, en la définición y la concesión de la potestad censoria (lex de potestate censoria): 3º, en el nombramiento de los magistrados curules: 4º, en el juicio en los casos de provocación (procesos que incluyen la decicisón de vida o muerte de un ciudadano, materia exclusiva de los comicios centuriados). Fuera de esto , parece que la esfera de acción de los dos cuerpos legislativos fuee igual, como expresaba la fórmula: ex hac lege plebeive scito. Y como las propias leyes centuriales tenían un doble freno en la autorización del Senado y en la sanción de las curias, no es de creer que las plebiscitarias careciesen en absoluto de toda limitiación. Sin esto, la democracia lo hubiera invadido todo, y fundido en su propio molde el orden del Estado. No fue así por cierto; sino que, por el contrario, mientras que el manantial aristocrático de la legislación continúa fluyendo tranquilamente, la influencia del Senado, que es de esa aristocracia órgano, crece en tal medida, después de la nivelación legal de las dos clases, que hace de aquella asamblea el verdadero moderador de la República. Porque si aún se nos ofrecen ejemplos de plebiscitos votados a pesar de la oposición senatorial, erraría grandemente el que admitiese esas excepciones como regla general y como principios. Pasarán, sí, con mengua del Senado, aquellos plebiscitos cuya aplicación no exige el concurso del poder ejecutivo, como, por ejemplo, un triunfo consular; pero cuando se trate de reformas que afecten a la Constitución de la República, el senadoconsulto aprobador será, no solo materialmente necesario para la ejecución de la medida, sino también de necesidad moral para darle el necesario caracter jurídico.
(1) Respecto a esta magistratura plebeya, llamada de los jueces decenviros, nada se sabe en rigor. Su nombre parece indicar, sin embargo, que esos decenviros fuesen representantes de la plebe, y delegados para coadyudar al ejercicio del poder jurisdiccional de los tribunos.

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